¿Qué dice el nuevo Real Decreto 550/2020 sobre el buceo en autónomo en operaciones comerciales?

Buzo en autónomo realizando operación comercial (Recurso fotográfico genérico)

El nuevo Real Decreto 550/2020 sobre el buceo en autónomo

Los buzos profesionales españoles encargados de realizar operaciones industriales en medios hiperbáricos, han mostrado su disconformidad con el nuevo Real Decreto (RD) 550/2020 de 2 de junio por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

En una encuesta iniciada por SubaQuatica Magazine la pasada semana, los profesionales del sector vienen comentando algunos de los puntos de la recién estrenada normativa. El uso del buceo autónomo o SCUBA para operaciones comerciales es uno de los puntos más controvertidos de la recién estrenada normativa.

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Hay que recordar que en la modificación del Convenio Colectivo de Buceo Profesional y Medios Hiperbáricos que entró en vigor en noviembre de 2017, se prohibió el uso de esta técnica de buceo en operaciones comerciales o industriales.

Esto es lo que dice en Real Decreto acerca del SCUBA:

Artículo 24. Las técnicas de buceo profesional permitidas son las siguientes: 
a) Autónomo. 
b) Suministro de superficie. 
c) Campana húmeda. 
d) Campana seca a intervención. 
e) Saturación.
Artículo 26. Profundidad máxima. 
El buceo profesional en técnica de autónomo tendrá como límite de profundidad los 50 metros.
Artículo 27. Tiempos máximos de exposición. 
1. La exposición máxima diaria al medio hiperbárico no excederá de 180 minutos, incluidas la fase de compresión, la de estancia en el fondo y la de descompresión, tiempo que podrá incrementarse hasta los 300 minutos si todas las inmersiones fueran inferiores a 10 metros. 
2. En caso de realizarse inmersiones sucesivas en la jornada, estas se computarán en el tiempo total permitido. 
3. Solo se podrán planificar paradas de descompresión en las inmersiones inferiores a 30 metros y la duración máxima de dichas paradas no podrá exceder de 15 minutos.
Artículo 28. Personal mínimo. 
1. El personal mínimo para buceo profesional en técnica de autónomo será de al menos cuatro miembros, que serán un jefe de equipo, una pareja de buceadores en el agua y un buceador de seguridad preparado para intervenir en todo momento. 
2. En profundidades menores a ocho metros el personal mínimo de buceo podrá ser de tres miembros, que serán un jefe de equipo y dos buceadores en el agua. La operación de buceo se llevará a cabo bajo la permanente supervisión visual del jefe de equipo sobre los dos buceadores en el agua, y respetando las limitaciones del buceo profesional en técnica de autónomo. 
3. Dependiendo de la valoración de riesgos del trabajo a realizar, el plan de inmersión podrá incrementar el personal mínimo de la operación de que se trate.
Artículo 29. Limitaciones del buceo profesional en técnica de autónomo. 
1. En el buceo profesional en técnica de autónomo no se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión si no se dispone de botellas de reserva preparadas para la descompresión o se emplean equipos recirculadores sin la autonomía suficiente. 
2. No se realizarán inmersiones en el agua cuando el estado de la mar no permita realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud. 
3. Únicamente podrán realizarse trabajos con herramientas manuales o autónomas, cuya unidad de potencia no se encuentre en superficie. 
4. No podrán realizarse las siguientes operaciones o actuaciones: 
  a) Inmersiones nocturnas o con visibilidad reducida donde la iluminación artificial no permita la supervisión visual permanente del buceador. 
  b) Operaciones de obra hidráulica, salvamento y reflotamiento. Únicamente podrá emplearse la técnica de buceo autónomo para la inspección del avance de las operaciones. 
  c) Operaciones en obra viva de embarcaciones, artefactos flotantes o plataformas de eslora mayor de 14 metros. 
  d) Inmersiones cercanas a zonas en la que existan aspiraciones que puedan atrapar al buceador. e) Inmersiones con riesgo de atrapamiento. 
  f) Inmersiones en entornos en los que operen embarcaciones o maquinaria ajenas a la actividad de trabajo, o se estén llevando a cabo movimientos de carga suspendida próximos a la zona de buceo. 
  g) Inmersiones en espacios confinados. 
  h) Inmersiones en las que no esté libre el ascenso directo a superficie. 
  i) Aguas contaminadas. 
Artículo 30. Equipamiento mínimo. 
El equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de autónomo estará constituido por los elementos que se detallan en el apartado 2.1 del anexo III.
ANEXO III
2.1 Equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de autónomo: 
  a) Dispositivo de compensación de flotabilidad. 
  b) Gafas o máscara facial de buceo. 
  c) Aletas. 
  d) Botella equipada con dos primeras etapas y dos segundas etapas o Rebreather con sistema de alimentación de emergencia. 
  e) Dispositivo para controlar la presión de la botella. 
  f) Dispositivo de corte. 
  g) Dispositivo de control de profundidad. cve: BOE-A-2020-6745 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 177 Viernes 26 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 44638 
  h) Dispositivo de control de tiempo. 
  i) Dispositivo o tabla para la gestión de la descompresión. 
  j) Guantes de trabajo. 
  k) Protección térmica en función de las condiciones ambientales. 
  l) Dispositivo de localización de emergencia. 
  ll) Silbato o dispositivo acústico de aviso en superficie. 
  m) Dispositivo de balizamiento en superficie.

 

Este medio de comunicación publica en el mes de julio/agosto su próxima revista, donde hace un análisis de los puntos más conflictivos del RD y muestra los resultados de la encuesta a la que invita a los buzos españoles a participar.

Encuesta para Buzos Españoles sobre el Real Decreto 550/2020

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